© Editorial Aranzadi S.A.

RJ 2000\1543

Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 21 febrero 2000

Recurso de Casación núm. 280/1992.

Jurisdicción:  Contencioso-Administrativa

Ponente:  Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao

ADMINISTRACION LOCAL: Municipio: nombre: cambio: inexistencia: mera adaptación lingüística.

COMUNIDAD VALENCIANA: Competencias: municipios: denominaciones oficiales: competencia existente.


El TS estima el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia del TSJ de Valencia, de 10-3-1992, en materia de denominaciones de municipios.



En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 280/1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 10 de marzo de 1992, en su pleito número 1208/1992, sobre Denominación del Municipios de la Vall d'Uixó. Siendo parte recurrida don Vicente A. M.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: «Fallamos: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vicente A. M., don Enrique S. E., don Vicente D. P., doña Josefa G. S. y doña Angeles M. G., contra el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de fecha 6 de octubre de 1989, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición planteado contra anterior Decreto 6/1989 (LCV 1989\32), de ese mismo Consell de 30 de enero de 1989, aprobando la nueva denominación del municipio de Vall de Uxó en la forma de La Vall d'Uixó; resoluciones que se anulan y dejan sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que corresponda emitir informe a la Real Academia de la Historia; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes».

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 18 de junio de 1992, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala que case la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, y dicte otra por la que confirme la legalidad de los actos administrativos impugnados.

CUARTO.- La parte recurrida ha presentado escrito de oposición que termina suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de 2000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El primer motivo de casación que se invoca por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435) se refiere a infracción de las normas de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma Valenciana. Se invoca en particular el art. 31.8 del Estatuto (RCL 1982\1821 y LCV 1982\631) que asigna competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana sobre «alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos»; así como el Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero (RCL 1979\959 y LCV 1979\158), que transfiere competencias, y entre ellas, las relativas al régimen del nombre de los municipios; y finalmente el Decreto autonómico 74/1984, de 30 de julio (LCV 1984\2078), por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios.

SEGUNDO.- En el caso de autos, resulta que el Decreto del Consell, impugnado en instancia, dispuso el cambio de denominación del municipio del Vall de Uxó, que pasó a denominarse «La Vall d'Uixó»; y contra dicho Decreto se interpuso el recurso, por un grupo de concejales de dicho Ayuntamiento que alegaban, fundamentalmente, que no se trataba de un simple cambio lingüístico, sino de un cambio real de nombre; por lo cual, a su juicio, no eran aplicables las normas del Decreto autonómico 74/1984, sino los artículos 28 y 29 del Reglamento de Población y Demarcación (RCL 1986\2662), con arreglo a los cuales debió ser un trámite previo ineludible el informe de la Real Academia de la Historia; argumentación ésta que ha sido plenamente aceptada por el Tribunal «a quo» en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Tanto la parte recurrente como el fallo impugnado parten de la premisa de que se trata de un cambio de nombre y no de una simple adaptación lingüística; criterio que no comparte esta Sala, ante el hecho evidente de que las variaciones introducidas son mínimas y puramente ortográficas, sin que pueda apreciarse una alteración sustancial del topónimo tradicional. Ahora bien, lo que interesa destacar, desde el punto de vista de la competencia autonómica en que se basa este primer motivo de casación que estamos examinando, es que, aunque efectivamente se tratase de un cambio radical de la denominación del municipio, no por ello dejarían de ser aplicables las normas autonómicas que regulan el procedimiento, con preferencia a las normas generales, sólo aplicables con carácter subsidiario. Porque, como acaba de recordarse en el fundamento primero, el art. 31.8 del Estatuto atribuye competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana para «alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios»; de donde se desprende, sin lugar a dudas, que tanto en el orden sustantivo como en el procedimental, deben ser aplicadas las normas autonómicas y no las generales, en el caso de autos.

CUARTO.- Debe, pues, estimarse este primer motivo de casación, por cuanto la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta las antedichas normas que atribuyen a la Generalidad Valenciana plena y exclusiva competencia para definir y acordar cuanto se refiera a la denominación oficial de los municipios comprendidos en su territorio, con arreglo a sus propias normas específicas, que son básicamente las que se contienen en el Decreto autonómico 74/1984, de 30 julio; tanto si se trata de un cambio puramente lingüístico (art. 4), como si se tratase de una alteración sustancial, o incluso de la implantación de una nueva denominación (arts. 1 al 3). No hace falta recordar que estas normas reglamentarias autonómicas han sido aplicadas con toda corrección en el presente caso, según demuestran las actuaciones; y respetando siempre el principio de primacía de la voluntad municipal, manifestaba a través de sus instituciones representativas, que aseguran la garantía constitucional de la autonomía local.

QUINTO.- El segundo de los motivos invocados tiene un carácter puramente hipotético, para el solo caso de que se estime aplicable el Reglamento de Población y Demarcación; por lo cual no es menester detenerse en su examen detallado, dado que ha quedado dicho que el primero de los motivos debe ser estimado. Parece oportuno, no obstante, destacar que, aunque fuese aplicable lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Reglamento de Población y Demarcación, tampoco por ello se llegaría a la conclusión a que llega el Tribunal «a quo». Porque lo cierto es que dichos artículos se refieren tan sólo a «cambios de capitalidad» y «cambio de nombre»; y, además, exigen únicamente el «informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos». Es manifiesto, pues, que el informe de la Real Academia de la Historia solamente es exigible «según proceda», y que puede ser sustituido por las «instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren». Lo cual deja desprovisto de toda base al fallo anulatorio recaído en instancia.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana y, en su virtud, revocar la sentencia recurrida y declarar la legalidad de los actos administrativos impugnados en instancia; sin que sea procedente hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS


Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 10 de marzo de 1992, a que se refieren los presentes autos; la cual revocamos, y en su lugar, declaramos ajustados a derecho los acuerdos del Consell impugnados en instancia; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.